Federación Madrileña de Tiro Olímpico

  • 30 Enero 2015

Comunicado en relación a la Licencia Única Autonómica

Continuando con nuestro compromiso con nuestros lectores os ofrecemos el comunicado en relación a la Licencia Única Autonómica que hahecho la Federación Madrileña de Tiro Olímpico. Nos consta que en el seno de la RFEDETO ha caido como un jarro de agua fria.



COMUNICADO EN RELACIÓN A LA LICENCIA ÚNICA AUTONÓMICA


            La Real Federación Española de Tiro Olímpico, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava, en la convocatoria de Asamblea de 17 de Enero de 2015, de dicha Real Federación se introdujo un punto del Orden del día, concretamente el punto 4. Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. Aprobación si procede, licencia única deportiva, sin envió de documentación escrita sobre el mismo en cuanto a qué consistía el acuerdo adoptar en este punto.

            En la Asamblea de RFEDTO, se suscito el debate y quedo claro que el acuerdo consistía en adelantar la entrada en vigor de la Licencia Única en los términos de la  Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en concreto  modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en consecuencia con fecha 17 de Enero de 2015 concurrían ya de futuro dos circunstancias a cumplir por todas las Federaciones Autonómicas:

·         Licencia única de expedición autonómica y efectos en todo el territorio del Estado, autonómico y nacional.

·         Todas las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas serán inscritas en el registro de la Federación Española de Tiro Olímpico.

            En ningún caso se adopto acuerdo ni se trato en el punto del orden del día el establecimiento del reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, y además el acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos, y a su vez estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva, tal como establece la reforma del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

En consecuencia lo establecido en la Ley 15/2014, de 16 de Septiembre, de Racionalización del Sector público y otras medidas de reforma administrativa, ha entrado en vigor desde el 17 de Enero de 2015, y  todas las Licencias de Tiradores, Técnicos-Entrenadores y Jueces-Árbitros, adquieren ámbito de actuación en todas las Comunidades Autónomas y Nacional, si bien para este último ámbito los Técnicos-Entrenadores y Jueces-Árbitros, deberán tener su correspondiente titulación expedida por la RFEDTO.

Esta Federación ha sido la Primera Federación defensora e impulsora del establecimiento del acuerdo de Asamblea de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, aprobó por mayoría absoluta en su sesión de fecha 16 de enero de 2010, la firma de convenios entre las Federaciones Autonómicas de Tiro Olímpico y la RFEDETO a fin de que las licencias autonómicas por ellas expedidas tuviesen efectos de licencia nacional. Acordándose los términos generales y el pago de una cantidad por cada licencia expedida por las Federaciones autonómicas sujetas al convenio. Y en consecuencia se firmo un Convenio, por el cual todos los federados abonaban 5 Euros, y a partir de dicha cuota todos los federados adquirían la Licencia Nacional, y la RFEDTO procuraría para las Federaciones Autonómicas ingresos por patrocinios, así como servicios de seguros más baratos.


En el año 2013 la Federación adopto el acuerdo de denunciar el Convenio, ya que no había generado las expectativas y lo comprometido en el mismo, por varios motivos y entre otros los siguientes:

-       Solo participaron en competiciones nacionales, incluidas las Fases Preliminares 172 tiradores de un total de 5300 tiradores en nuestra FMTO, en el año 2013, y en ese mismo año se impulso el requisito de abonar 10 Euros por participación en Fases Preliminares.

-       No se hizo nada en materia  de patrocinio por parte de la RFEDTO.

-       Tampoco se hizo nada en materia de seguros.

-       Muchas trabas a la hora de convalidar en la aplicación informática de la RFEDTO el alta para participar en competiciones nacionales.

Ahora con la nueva Ley la Licencia Federativa Única es una realidad y esta FMTO estará al cumplimiento de la Ley, y al acuerdo de  17 de Enero de 2015 de la RFEDTO sobre su entrada en vigor antes fecha de entrada prevista en la Ley para su entrada en vigor del 1 de Julio de 2015.

Más de 500 Federaciones mandamos carta para su presentación por nuestras Asociaciones de Federaciones Autonómicas, al Presidente del Gobierno de España para la modificación de la redacción del artículo 23 del primer Proyecto la Ley 15/2014, de 16 de Septiembre, de Racionalización del Sector público y otras medidas de reforma administrativa, y fruto el mismo es el redactado actual, que aunque no es de toda satisfacción es lo establecido en la ley y hay que cumplir, y el primero la propia RFEDTO.

A  la vista de todo lo anterior se entiende que todas las Federaciones Autonómicas tenemos la   tienen Licencia Única y que no es necesario la firma del convenio alguno.

Se está poniendo en conocimiento de esta FMTO que la RFEDTO ha cerrado la aplicación informática a aquellas federaciones que no hemos firmado el convenio no pudiendo inscribir a sus deportistas a los campeonatos.

Que se entiende que en aras de nuestro deporte se debería llegar a un acuerdo entre las Federaciones Autonómicas y la RFDETO para que todos los deportistas puedan participar en el Campeonato de España de Aire Comprimido que se celebrara en Cantoblanco Madrid.

Que dado que esta  FMTO considera que el deporte y los deportistas tiene que estar por encima de causas políticas y que la no autorización por parte de RFEDTO a determinados deportistas a participar en dicho Campeonato empañaría el prestigio que tiene este Campeonato y no queriendo esta FMTO ser partícipe de este desprestigio o responsable de las posibles medidas legales que se puedan tomar por parte de los afectados.

Ruega a la RFEDTO que considere su postura ya que de no ser así se plantearía el ceder sus instalaciones para dicho campeonato, liberando a la RFEDTO de cualquier compromiso que tenga con esta FMTO para que celebre el campeonato en otras instalaciones.


Madrid Enero 2015


La Ley dice lo siguiente:

LEY 15/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN DEL

SECTOR PÚBLICO Y OTRAS MEDIDAS DE REFORMA ADMINISTRATIVA

(BOE núm. 226, de 17 de septiembre)

PREÁMBULO

IV

En el ámbito deportivo, una de las principales reformas consiste en la implantación de una licencia

deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier competición

oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta medida contribuye decisivamente a la extensión del

principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya que permitirá eliminar

duplicidades y reducir los trámites administrativos necesarios para la práctica deportiva. Además,

existen otras ventajas directamente derivadas de esta eliminación de cargas administrativas: se

simplificarán las actuaciones en la tramitación de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes;

mejorará la movilidad geográfica de los deportistas para poder participar en competiciones de

Comunidades Autónomas diferentes a las de residencia; y se abaratarán los costes asociados a la

obtención de las licencias. Con la introducción del modelo de licencia deportiva única y la atribución de

la expedición de las mismas a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las federaciones

estatales, en los casos previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de percibir

ingresos por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían

percibiendo. Por este motivo, en el texto se establece que, en el supuesto de que tales circunstancias se

dieran, las federaciones nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por tales

conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran prestar a dichas federaciones

autonómicas. En los casos que proceda dicha compensación, se determinará conforme a los criterios

que se establezcan reglamentariamente y siempre previo acuerdo adoptado en la Asamblea General de

la Federación Nacional.

Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresas

Sección 1.a Deporte

 Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,

que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los

requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será

preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones

deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según

las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en

los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación

deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación

estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas

inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de

nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de

federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación

autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la

expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a

ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado

o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando

así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico

correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las

licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación

estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su

propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General

respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los

responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones

deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad

deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la

cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha

determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros

serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de

todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del

censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las

cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en

todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las

competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los

deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el

ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción

respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas

competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo

Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender

los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de

reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan

participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior,

no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de

las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del

deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica

vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación

vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con

carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los

requisitos establecidos en esta normativa.»

Disposición transitoria octava. Licencia deportiva única.

Aquellas federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado a sus

Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 o contaran ya con un

sistema de expedición de licencia única, podrán mantener el sistema de reparto económico y de

expedición que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por mayoría absoluta de los

votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo contar además con el voto favorable de, al

menos, la mayoría absoluta de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a

estos efectos. Estas federaciones a su vez deberán sumar al menos la mayoría absoluta de las licencias

totales de la correspondiente federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán

necesarias idénticas mayorías para modificar posteriormente dicho sistema de reparto económico.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

La nueva redacción del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,

entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

La nueva redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrará

en vigor el 1 de junio de 2015.

Grandes Tiradas

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